La Plata, 23 de Noviembre de 2018.

Expte. Nº 64/2018  
Partido: “RECONQUISTA vs. ATLETICO CHASCOMUS”  
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

En este acto se excusa de intervenir en las presentes actuaciones, por formar parte de la comisión del club Reconquista, el Dr. Andrés Blas ROMAN.

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del partido, Nicolas Lopez Linchetta y Facundo Milillo, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 15 de noviembre de 2018, entre el equipo de Reconquista y Atlético Chascomus en la categoría U-15; y los descargos presentados por el delegado Marcelo Inglesini y el jugador Mariano Ibañez, ambos del club Reconquista; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del delegado Marcelo Inglesini, el jugador de otra categoría Sr. Mariano Ibañez y un simpatizante del club Reconquista.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que fueron retirados del partido por reiteradas protestas a viva voz y en forma desmedida hacia la dupla arbitral el delegado Marcelo Inglesini y el jugador del plantel de primera división, Sr. Mariano Ibañez. Asimismo, en el último cuarto un simpatizante del club Reconquista bajo de las tribunas para insultar a los jugadores visitantes, y al pedirle que se retire insulta a la dupla arbitral, siendo retirado por otros padres.
III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Sr. Marcelo Inglesini, formula su descargo haciendo constar que fue retirado del estadio por protesta desmedidas a viva voz pero en un contexto que se estaba permitiendo un juego físico fuerte entre los jugadores, razón por la cual solicita las disculpas por la forma de manifestar su preocupación por los jugadores.
V. Que en el descargo presentado por el jugador del club Reconquista, Sr. Mariano IBAÑEZ, reconoce ser jugador del Club Reconquista, licencia 088, y si bien no concuerda con las palabras citadas en el informe arbitral no es menos que si reconoce los reiterados reclamos a los árbitros sin utilizar agravios, y en el momento que me retiraba del estadio intenta charlar con los árbitros y los mismos le hicieron saber que no era el momento. Finaliza, pidiendo las disculpas correspondientes si su accionar incomodo o complico el correcto desarrollo del partido.
VI. Que cabe referir que los hechos protagonizados por el delegado del Club Reconquista, Sr. Marcelo Inglesini, descripto en el informe arbitral y sin perjuicio de lo manifestado en su descargo, configura la infracción tipificada en el artículo 76º inc. d) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de INHABILITACION para desempeñarse a cargo de delegaciones deportivas en la Entidad a que pertenezca o SUSPENSION, según la gravedad de la falta, por el término de TREINTA a NOVENTA DIAS al dirigente o autoridad que:.. ”d) Antes, durante o después de reuniones y actividades deportivas, encuentros, etc. cometiere actos de incultura o no guardare la compostura adecuada al cargo directivo que invistiera.”.
VII. Que el accionar del simpatizante-jugador, Sr. Mariano Ibañez, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) y b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometieren actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”; así como a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo…”.
VIII.- Que el accionar de ambos resulta ser una conducta agravada por su condición de delegado y jugador del plantel superior del club Reconquista, respectivamente, y se encuadra en la infracción tipificada en el mismo artículo citado pero agravada en los términos del artículo 41º inc. i) del Código de Penas que tiene como agravante cuando se cometan hechos punibles como espectador, siendo dirigente, director técnico, preparador físico, jugador o persona que desempeñe funciones afines en cualquier entidad afiliada directa o indirectamente a la C.A.B.B.
IX.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
X.- Que es criterio de éste Tribunal que todos los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
XI.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra Asociación, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
XII.- Que es de destacar que resultan ser las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes, y en consecuencia, dichas Entidades, tal como lo determina el Código de Penas aludido, son responsables por el comportamiento de sus simpatizantes y/o espectadores en caso tipificado en el artículo 60º, inc. c) apartado 1).-

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Marcelo INGLESINI la PENA de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club RECONQUISTA a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º. Aplicar al Sr. Mariano IBAÑEZ (Liencia 088), simpatizante y jugador del Club RECONQUISTA, la PENA de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Reconquista a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º. Aplicar al Club RECONQUISTA la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59 inc. b) del Código de Penas
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-